Por Fernanda Panizo — Abogada Penalista
T° X F° 188 CAMDP / T° 60 F° 754 CFAMDP
I. Introducción
En el derecho procesal penal existe una tensión que ningún operador jurídico puede ignorar: la que se produce entre la prisión preventiva —una medida cautelar que priva de libertad a una persona antes de que exista condena firme— y el principio de inocencia, garantía constitucional que manda tratar a todo imputado como inocente hasta que una sentencia definitiva declare lo contrario.
Esta tensión no es meramente teórica. Se resuelve —o se agrava— cada vez que un juez dicta o mantiene un encierro preventivo. Comprender sus fundamentos, sus límites y sus riesgos es esencial tanto para quienes ejercen la defensa penal como para quienes son alcanzados por el sistema.
II. El principio de inocencia como regla de tratamiento
El principio de inocencia tiene consagración constitucional expresa: el art. 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser penado sin juicio previo. En el plano convencional, el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —ambos con jerarquía constitucional desde 1994 (art. 75 inc. 22 CN)— reconocen que toda persona tiene derecho a ser presumida inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Este principio no es solo una regla probatoria que pesa sobre quien acusa. Es, ante todo, una regla de tratamiento: el Estado no puede tratar como culpable a quien no ha sido condenado. De allí que toda medida que implique una restricción de libertad antes de la sentencia exija una justificación rigurosa y excepcional.
III. La prisión preventiva: ¿medida cautelar o pena anticipada?
La prisión preventiva es, en teoría, una medida cautelar de naturaleza procesal. No tiene finalidad punitiva: no busca castigar, sino asegurar los fines del proceso —que el imputado no eluda la acción de la justicia y que no obstaculice la investigación—. Así lo establecen, en el ámbito provincial, los arts. 157 y 158 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus modificaciones).
Para que proceda, deben concurrir conjuntamente:
1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado.
2. Peligro de fuga, evaluado a partir de indicadores objetivos (arraigo, antecedentes, conducta procesal, escala penal, entre otros).
3. O peligro de entorpecimiento de la investigación.
La norma es clara: no basta la gravedad del hecho. Sin embargo, en la práctica, la aplicación de la prisión preventiva muchas veces se fundamenta en la magnitud de la pena en expectativa o en la alarma social que genera el caso —criterios que no son procesales sino materiales, y que desnaturalizan la institución convirtiéndola en una pena adelantada.
IV. Los límites que la Corte no puede dejar de recordar
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la prisión preventiva, si bien no es incompatible con el principio de inocencia, está sujeta a límites estrictos: debe ser excepcional, provisional, proporcional y fundada en criterios exclusivamente procesales.
El principio de proporcionalidad exige que una persona que es tratada como inocente no reciba un trato más gravoso que el que recibiría si fuera declarada culpable. En otras palabras: el encierro cautelar no puede exceder, en sus condiciones y duración, lo que sería razonable para una pena ya impuesta.
La CSJN también ha señalado que el peligro procesal debe estar fundado en indicios concretos y objetivos, no en presunciones abstractas ni en la alarma social. La gravedad del delito, por sí sola, no justifica la prisión preventiva.
V. El problema en la práctica: el encierro como regla
A pesar del marco normativo y convencional, Argentina tiene una de las tasas más altas de presos preventivos de la región. Según datos del INECIP, más del 40% de la población carcelaria no tiene condena firme. Esto revela que, en los hechos, la prisión preventiva funciona como regla y la libertad durante el proceso como excepción —exactamente al revés de lo que manda el sistema constitucional.
Las causas son múltiples: presión mediática, cultura punitivista instalada en ciertos sectores judiciales, escasez de medidas alternativas efectivas y, en muchos casos, falta de control sobre la duración del encierro preventivo.
VI. El rol de la defensa: estrategia y control
Frente a este escenario, la actuación del abogado defensor es determinante. Algunas claves estratégicas:
- Controlar los presupuestos de procedencia: exigir que el fiscal acredite, con evidencia concreta, tanto el mérito sustantivo como el peligro procesal. La carga de la prueba es de quien solicita la medida.
- Impugnar fundamentos materiales disfrazados de procesales: cuando el único argumento es la gravedad del hecho o la pena en expectativa, la resolución es atacable por arbitraria.
- Plantear medidas alternativas: la prisión preventiva es la última ratio. Antes de disponerla, el juez debe considerar alternativas: arresto domiciliario, prohibición de salida del país, caución real o juratoria, control electrónico.
- Controlar los plazos: el art. 141 del CPPPBA establece plazos máximos de duración de la prisión preventiva. Su vencimiento sin sentencia firme habilita el cese.
- Recurrir con fundamento convencional: invocar el art. 7.5 de la CADH y el art. 9.3 del PIDCyP —que garantizan el juicio en plazo razonable y la libertad como regla— fortalece cualquier recurso ante la Cámara o incluso ante la SCBA.
VII. Conclusión
La prisión preventiva es una herramienta legítima del proceso penal, pero solo cuando cumple con su naturaleza cautelar y respeta los límites que el bloque de constitucionalidad le impone. Cada vez que se aplica como sustituto de pena, como respuesta a la presión mediática o como señal de "dureza" frente al delito, el Estado viola una garantía fundamental: la de no tratar como culpable a quien no ha sido condenado.
El principio de inocencia no es un privilegio de los imputados. Es la columna vertebral de un Estado de Derecho. Y defenderlo —especialmente cuando el caso es impopular— es la tarea más difícil y más necesaria del abogado penalista.
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